miércoles, 16 de noviembre de 2011

EXTINCIÓN

Son los diversos medios o procedimientos por virtud de los cuales un tributo deja de existir jurídica y económicamente hablando. Existen cinco formas de extinción:

1.    El pago
De acuerdo con su acepción jurídica clásica, pago significa cumplimiento de una obligación. De ahí que generalmente se le considere como la forma idónea de extinguir un deber jurídico, toda vez que la manera adecuada de cancelar una obligación es cumpliéndola, puesto que desde el momento mismo en el que se la da cumplimiento en los términos contraídos, la obligación deja de tener razón legal para existir.

-       Pago liso y llano de lo debido.- Esta situación se presenta cuando el contribuyente paga al Fisco correspondiente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie.

-       Pago de lo indebido.- Esta situación se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo que no le adeuda o una cantidad mayor de la adecuada. En esta hipótesis no puede hablarse una extinción de contribuciones propiamente dicha, porque el sujeto pasivo lo que está haciendo en realidad es dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo, o bien en exceso de las que debió haber cumplido, por consiguiente no puede válidamente hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan.

-       Pago bajo protesta.- Este tipo de pago tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca así el derecho de solicitar su devolución.

-       Pago extemporánea.- Tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

-       Pago de anticipos.- Se presenta cuando el contribuyente, en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte proporcional de los mimos a cuenta del impuesto que en definitiva le va a corresponder.

2.    La compensación.- En términos generales puede definirse a la compensación diciendo que es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de acreedores y deudores recíprocos.

3.    La condonación.- Tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil comúnmente conocida como “la remisión de la deuda”, que esencialmente implica el perdón o la liberación, por cualquier motivo o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor. Evidentemente, en estos casos y en atención a dicho perdón o liberación, la obligación de que se trate se extingue en forma automática.

4.    La prescripción.- Tradicionalmente se ha definido a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que la ley marca. En este sentido se habla de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria. La primera se caracteriza por ser un medio legal para llegar a adquirir ciertos bienes. En cambio la liberatoria consiste en la extinción de una obligación, generalmente una deuda y del correlativo derecho de hacerla efectiva.

5.    La caducidad.- Es la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca. El ejemplo más claro de esta figura nos la proporciona el Derecho Procesal a través de la llamada “caducidad de la instancia” que consiste en la pérdida del derecho de seguir promoviendo un juicio por no efectuar ningún trámite procesal durante el tiempo que la ley respectiva señale, por ejemplo, 6 meses.

EXENCIÓN

La exención en el pago de los tributos o contribuciones se define como aquella figura jurídico – tributaria por virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones grávales por razones de equidad, de conveniencia o de política económica.

Exención y Subsidios.

La exención se caracteriza no sólo por constituir una excepción a la regla general de causación, sino porque además proporciona a sus beneficiarios la eliminación total de la carga o gravamen económico que pudiera derivarse de los tributos cuyo pago se les está exceptuando. En cambio, en el caso de los subsidios, la eliminación de la regla general de causación es solamente parcial. Dicho en otras palabras, se reduce la carga tributaria pero no se elimina en su totalidad.

Las exenciones y subsidios son susceptibles de clasificarse en las siguientes categorías:

-       Objetivos y Subjetivos.- Las exenciones y los subsidios de carácter objetivo son aquellos que se establecen en función de ciertas cualidades y características de la actividad económica que se de beneficiar. Dentro de esta categoría encontramos todas aquellas exenciones y subsidios basados en elementos objetivos, como pueden ser los estímulos e incentivos otorgados a quienes promueven el desarrollo industrial y la generación de trabajo en áreas geográficas de industrialización prioritaria.

-       Permanentes y Transitorios.-Las que están en vigor por tiempo indefinido o sea que subsisten mientras no se modifique la ley que los otorga. Así por ejemplo, se puede considerar como una exención permanente la que la Ley del Impuesto sobre la Renta ha venido otorgando a quienes perciben el sarrio mínimo.

-       Absolutos y Relativos.- Al llegar a esta clasificación, resulta válido afirmar que las exenciones caen por regla general dentro de la categoría de absolutas, mientras que los subsidios quedan comprendidos dentro de la categoría de relativos. Esto obedece a la principal diferencia que, como señalamos con anterioridad, existe entre estas dos figuras tributarias.

OBLIGACIONES FISCALES

Los principales tributos o contribuciones deben clasificarse de la siguiente manera:

Clasificación tradicional.

-       Directos e Indirectos.- Los tributos directos son los que inciden sobre utilidades o rendimientos (ej. ISR); en tanto que los indirectos son los que van a gravar operaciones de consumo (ej. IVA).
-       Reales y personales.- Por reales se entienden aquellos que están destinados a gravar valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona y una cosa o un bien. Los personales son todos aquellos que gravan los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos obtenidos por personas físicas o morales, como consecuencia del desarrollo de los diversos tipos de actividades productivas, a los que se encuentran dedicados, e independientemente o al margen de su vinculación jurídica con cosas, bienes o derechos reales.

-       Generales y especiales.- Se afirma que por tributos generales entendemos aquellos que gravan diversas actividades económicas, las que, sin embargo, tienen en común al ser de la misma naturaleza (ej. ISR e IVA); en tanto que los tributos especiales son los que exclusivamente inciden sobre una determinada actividad económica (ej. Derechos de uso de aeropuertos, impuesto sobre adquisición de inmuebles)

-       Específicos y Ad-Valorem.- Los específicos son cuyas cuotas, tasas o tarifas, atienden, para su correspondiente determinación en cantidad líquida, al peso, medida, volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto gravado. En tanto que los ad-valorem, para el mismo fin, exclusivamente atienden al valor o precio del propio objeto ghravado.

Clasificación moderna.

-       Impuestos sobre bienes y servicios.- Esta clase de gravámenes están encaminados a gravar los bienes y mercancías que se expenden al público, así como los servicios que se le prestan. Se trata, desde luego, de impuestos al consumo cuyo típico ejemplo está representando por el controvertido Impuesto al Valor Agregado.

-       Impuestos sobre los ingresos y la riqueza.- Son los que inciden progresivamente sobre los rendimientos o sobre el patrimonio de los individuos y empresas, ejemplo ISR.

DERECHOS EN MATERIA FISCAL

Principios Constitucionales en Materia Fiscal
1.    Principio de Proporcionalidad.- El principio se enuncia diciendo básicamente que todo ciudadano debe contribuir al sostenimiento del Estado bajo cuya soberanía reside, en un proporción lo más cercana posible a su verdadera capacidad económica.

2.    Principio de Certidumbre o Certeza.- Todo tributo debe poseer fijeza en sus elementos constitutivos, ya que de otra manera se da paso al abuso y a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de la recaudación, las que a su capricho pueden llegar a fijar las cuotas impositivas, fechas de pago, obligaciones a satisfacer, etc.

3.    Principio de Comodidad.- Atiende a los plazos o fechas que deben establecerse en las leyes tributarias para el pago de las contribuciones. Plazos y fechas que deben fijarse en forma tal que a los contribuyentes les resulte práctico y poco gravoso el cumplir con sus deberes tributarios.

4.    Principio de Economía.- Toda contribución debe disponerse de tal suerte que del poder de los particulares se saque lo menos posible sobre aquello, o más aquello, que entra efectivamente en el Tesoro Público del Estado.

Principios Doctrinarios en Materia Fiscal

1.    Principio de Proporcionalidad.- Todo ciudadano debe contribuir al sostenimiento del Estado bajo cuya soberanía reside, en una proporción lo más cercana posible a su verdadera capacidad económica.

2.    Principio de certidumbre o certeza.- El tributo que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto y determinado, y en modo alguno arbitrario.

3.    Principio de comodidad.- Todo tributo o impuesto debe exigirse en el tiempo y modo que sea más cómo y conveniente a las circunstancias del contribuyente.

4.    Principio de economía.- Toda contribución debe disponerse de tal suerte que del poder de los particulares se saque lo menos posible sobre aquello, o más de aquello, que entra efectivamente en el Tesoro Público del Estado.

SUJETOS DE LOS IMPUESTOS

Según la fracción I del Artículo 2º del Código Fiscal vigente, “impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo (aportaciones de seguridad social y derechos)”
No obstante que el Código Fiscal de la Federación se abstiene de regular específicamente, si partimos del supuesto lógico de que el Estado es el sujeto activo de los tributos, nos encontraremos con que dada la estructura política del Estado Mexicano, existen tres titulares de la función tributaria:
-       La Federación
-       Los Estados
-       Los Municipios

Por otra parte en el Artículo 1º del Código Fiscal, se expresa quiénes poseen el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria al señalarse que: “Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas”. Del precepto legal transcrito, desprendemos la existencia de dos tipos de sujetos pasivos:
-       Personas físicas
-       Personas morales

Sean nacionales o extranjeras, y en el caso de las personas físicas, cualquiera que sea su edad, sexo, estado civil, ocupación, etc.

Clases de sujetos pasivos.
1.    Sujeto pasivo contribuyente u obligado directo.- Se trata de la persona, física o moral, nacional o extranjera, que lleva a cabo el hecho generador del tributo, obteniendo un ingreso, rendimiento o utilidad gravables, de una fuente de riqueza ubicada en territorio nacional y/o en el extranjero, cuando en este último caso tenga establecido en México su domicilio.

2.    Sujeto pasivo obligado solidario.- Se le define como la persona física o moral, nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la Ley tributaria, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del Fisco, la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo.

3.    Sujeto pasivo obligado subsidiariamente o por sustitución.- Podemos definirlo como aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable de su pago bajo determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo.

4.    Sujeto pasivo obligado por garantía.- Podemos definirlo como la persona, física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el Fisco, a nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último y cuyo pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra oportunamente.

CONTRIBUCIONES Y TRIBUTOS

El tributo, contribución o ingreso tributario es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.
Según el  Código Fiscal de la Federación: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran”

Determinación de la Cantidad Liquidada
La determinación en cantidad líquida de un tributo se define como la operación matemática encaminada a fijar su importe exacto mediante la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. “Fijar el impuesto, es en primer lugar, determinar cuáles son las bases imponibles y seguidamente medir en cada caso la cantidad de base imponible a la que exactamente se debe aplicar el impuesto”
Analizando comparativamente los principales ordenamientos legales que forman parte de nuestro Derecho Fiscal Positivo, encontramos básicamente las siguientes clases de tasas contributivas:
- Cuota Fija.- Consiste en el establecimiento de un porcentaje específico sobre el importe global del hecho generador de la obligación fiscal. Así por ejemplo, el Impuesto General de Importación suele calcularse aplicando un x por ciento al valor de factura de la mercancía de procedencia extranjera cuya introducción a territorio nacional pretende el sujeto pasivo.
- Tarifa Progresiva.- Tiene por objeto establecer las tasas diferenciales cuyo impacto económico se va a acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor; decreciendo por el contrario, cuando dicho monto resulta menor. Es lo que algunos autores denominan “tasas escalonadas”, debido precisamente a su progresividad.
- Cantidad Fija.- En este caso la tasa se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en moneda del curso legal, y no como sucede con las cuotas fijas y las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes.

Plazo para el pago.
Una vez que un tributo ha nacido y se encuentra determinado en cantidad liquida, surge la obligación de pagarlo o enterarlo al Fisco. Utilizamos la palabra “enterarlo”, en virtud de que dentro de la peculiar terminología tributaria, “enterar” significa pagar. Ahora bien, el plazo para el pago representa una tercera etapa o memento dentro del proceso de configuración de los tributos, inmediatamente posterior al nacimiento y liquidación, cuya temporalidad variará según lo disponga la ley aplicable. Así, para seguir trabajando con los ejemplos:
1. El ISR nace cuando una sociedad mercantil o un comerciante establecido inicia sus operaciones.
2. Se cuantifica al conocerse los resultados anuales.
3.Debe pagarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del propio período de doce meses.

Exigibilidad
Un tributo o contribución se vuelve exigible cuando después de haber nacido y de encontrarse determinado, el sujeto pasivo deja transcurrir el plazo que la ley establezca para su pago sin efectuar el entero correspondiente. Tres son las principales consecuencias de la cesibilidad de las contribuciones:
1.Imposición de recargos y multas
2.La instauración del procedimiento económico – coactivo.- Se denomina así a la acción que el Fisco lleva a cabo en contra de un contribuyente que no ha pagado uno o varios tributos a su vencimiento, con el objeto de hacer efectivo su importe más el de los correspondientes tributos accesorios de manera forzada y aun en contra de la voluntad del afectado.
3. El cobro de gastos de ejecución.- Cuando se incoa, es decir, se instaura, el procedimiento económico – coactivo, el Fisco incurre en diversas erogaciones, cuyo monto debe ser cargado al causante remiso que por su incumplimiento da origen a esta situación.

DERECHO FISCAL

Su origen se encuentra en la palabra “fiscum”, que en latín significa bolsa o cesto. Resulta valido usar indistintamente las expresiones “derecho tributario” y “derecho fiscal”, puesto que ambas están referidas al mismo objeto, a saber: el vínculo jurídico en virtud del cual los ciudadanos se encuentran obligados a contribuir al sostenimiento del Estado. Simplemente, la diferencia estriba en que la acepción “Derecho Tributario” contempla el problema desde el punto de vista del causante o contribuyente; en tanto que el concepto “Derecho Fiscal” hace alusión fundamentalmente a las relaciones y consecuencias jurídicas que derivan de la actividad del Fisco.

El Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la actividad del Estado como Fisco.

El objeto del Derecho Fiscal está constituido por el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la determinación, recaudación y administración por parte del Estado, de los ingresos tributarios, contribuciones o tributos.