martes, 18 de octubre de 2011

RECISIÓN DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO

La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de los sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones.
Aun cuando existen relaciones individuales y colectivas de trabajo, la rescisión sólo opera con respecto a las primeras, pues en nuestro sistema jurídico no existe disposición legal aplicable a la rescisión de una relación colectiva de trabajo, como es el contrato colectivo.

La rescisión de la relación de trabajo tiene ciertas características fundamentales como son:
I.- Es un acto unilateral; supone la conducta de uno solo de los sujetos de la relación laboral.
II.- Es un acto potestativo; en el supuesto de una causa de rescisión de la relación laboral, el sujeto a quien corresponde ese derecho, puede ejercitarlo o no.
III.- Es un acto formal; se debe dar aviso por escrito de la fecha y causas de la rescisión, pero es una obligación impuesta al patrón y no al trabajador, conforme a lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 47 de la LFT.


Despido y Retiro
Existen causas de rescisión imputables al trabajador o al patrón. Ambas son distintas, por eso es que no es adecuado hablar sólo de rescisión. Cuando se da un supuesto de rescisión imputable al trabajador se habla de que existe un despido; en cambio, si existe una causa de rescisión imputable a patrón se habla de un retiro.

Despido
El despido es el acto por el cual el patrón le hace saber al trabajador que prescinde de sus servicios; se equipara al despido la circunstancia de que el patrón impida por cualquier medio que el empleado ejercite el derecho que le otorga su contrato para desempeñar el trabajo, o que se rehúse a ministrarle el trabajo; si en determinado caso no se acredita ninguno de tales supuestos, no puede existir el despido.
El despido es el resultado de la realización, por parte del trabajador, de una conducta grave establecida en la Ley como causa de rescisión de la relación labora sin responsabilidad para el patrón.

Las causas de despido no están comprendidas en un solo artículo, están contempladas en varios preceptos, porque algunas de ellas prevén, como ya hemos mencionado, situaciones especiales y reciben un trato también especial. Sin embargo, el artículo 47 de la Ley contiene algunas de las causas de despido más importantes:
I.- engaño del trabajador o del sindicato que lo propone para obtener del patrón la contratación, con certificados falsos o referencias en las que se atribuyan al trabajador capacidades, aptitudes o facultades de que carezca.
II.- Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias, malos tratamientos dentro del servicio, en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa.
III.- Faltas de probidad u honradez del trabajador, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos, en contra de alguno de sus compañeros, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.
IV.- Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrón, sus familiares, personal directivo o administrativo de la empresa.
V.- Perjuicio materiales intencionales.
VI.- Negligencia.
VII.- Imprudencia o descuido inexcusable.
VIII.- Actos inmorales.
IX.- Revelación de secretos.
X.- Faltas de asistencia injustificadas.
XI.- Desobediencia al patrón.
XII.- Negativa de adoptar medidas preventivas y procedimientos para evitar accidentes o enfermedades.
XIII.- Concurrencia a trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
XIV.- Sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador pena de prisión.
XV.- Causas análogas.

El abandono del empleo es la expresión de la intención del trabajador de no volver más a su empleo o de su deseo de no trabajar.
Cuando un trabajador es despedido en forma injustificada, puede ejercitar dos acciones en contra del patrón, en un término de dos meses (artículo 518): acción de cumplimiento del contrato o reinstalación, y acción de indemnización constitucional (artículo 48).

Retiro
El retiro es la rescisión de la relación laboral que hace el trabajador en virtud de una falta grave realizada por el patrón en la relación laboral.
El retiro puede considerarse en sentido estricto como un acto jurídico unilateral y consensual, que tiene como consecuencia la terminación de la relación laboral, por parte del trabajador, por causa imputable al patrón.
Al igual que el despido, el retiro tiene sus principios fundamentales, deducibles de la ley, cuya violación trae como consecuencias la rescisión de la relación laboral imputable al patrón y sin responsabilidad para el trabajador. Estos principios se desprenden de la propia Ley y en concreto de los artículos 51 y 132, este último al señalar las obligaciones que debe acatar el patrón.
Las causas de retiro se encuentran establecidas en el artículo 51 de la Ley y son las  siguientes:
I.- Engaño de patrón o de la agrupación patronal a trabajador en la proposición del trabajo respecto de las condiciones del mismo.
II.- Faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos y otros análogos, dentro o fuera del servicio por parte del patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.
III.- Si fuera del servicio se producen las citadas conductas por parte del patrón y personas señaladas por la Ley, deberán ser de tal manera graves que hagan imposible la continuación de la relación laboral, según lo establecido por la propia ley.
IV.- Reducción del salario.
V.- No pagar el salario en fecha y lugar convenidos.
VI.- Cuando el patrón maliciosamente causa perjuicios en las herramientas o útiles de trabajo.
VII.- No mantener en condiciones higiénicas el establecimiento y no cumplir con las medidas preventivas y de seguridad establecidas por la Ley.
VIII.- No obrar el patrón dentro del establecimiento con prudencia y poner en peligro la seguridad del establecimiento y de las personas que estén en él.
IX.- Causas análogas.

Cuando un trabajador es sujeto de una relación de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada y se separa de su trabajo por una causa imputable al patrón, los salarios vencidos que tiene derecho a percibir, comprenderán tan sólo aquellos que hubiere percibido hasta la conclusión de su relación laboral.

El artículo 52 de la Ley establece que el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas de retiro.
El acto de retiro no está revestido de ninguna formalidad, pues no lo exige la Ley, pero para prever que el patrón argumente ante los tribunales que no fue un retiro, sino un despido, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrón y obtener del mismo un acuse de recibido que sirva de prueba fehaciente del retiro.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO

La terminación es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho, independiente de la voluntad de los trabajadores o de los patrones, que hace imposible su continuación.
Las causas de terminación de las relaciones individuales se encuentran establecidas en el artículo 53 de la Ley y son las siguientes:

I.- Mutuo consentimiento de las partes.
II.- La muerte del trabajador
III.- Terminación de la obra o vencimiento del término o inversión de capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38.
IV.- La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.

La Jubilación.
Esta figura laboral es una conquista de los trabajadores lograda a través de la contratación colectiva; no está contemplada en la Ley, y por lo mismo las bases para fijarla deben buscarse en las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo.
La jubilación debe ser entendida como el derecho al retiro remunerado que tienen los trabajadores, cuando habiendo cumplido un periodo de servicios alcanzan una determinada edad.
Causas colectivas de Terminación de las Relaciones de Trabajo.
Las causas colectivas de terminación de la relación laboral se dan como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de su trabajo. Se encuentran consignadas en el artículo 434 de la Ley; artículo al que remite la fracción V del artículo 53 y, son las siguientes:

I.- La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos.
II.- La notoria y manifiesta incosteabilidad de la explotación.
III.- El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.
IV.- Los casos del artículo 38 de la Ley.
V.- El concurso o la quiebra legamente declarados, si la autoridad competente o los corredores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

Cuando el patrón da por terminada la relación laboral sin fundarla en alguna de las causas señaladas en el artículo 53 de la Ley, los trabajadores pueden ejercitar las acciones citadas en el artículo 48 y en su momento exigir el pago de salarios vencidos, y todas las prestaciones a que tiene derecho, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley.

EL SALARIO MINIMO

El artículo 90 señala que: “Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo”.
Este precepto afirma un derecho de carácter irrenunciable, que trata de evitar la explotación de los trabajadores y de impedir que al trabajador se le pague una cantidad exigua por su fuerza de trabajo.

No se dice en la ley que el salario mínimo sea la cantidad que se debe pagar por la jornada máxima de trabajo, sólo se indica que es por una jornada de trabajo; esto quiere decir que puede ser de ocho o menos horas.

El salario Mínimo General
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
La disposición contenida en el artículo 90 de la Ley, si bien tiene un loable sentido social, es de muy difícil realización, ya que la situación económica del país no o permite y el salario mínimo general es insuficiente para lograr la satisfacción de las más elementales necesidades apuntadas por este motivo, el Estado ha adoptado medidas tendientes a proporcionar a los trabajadores los  satisfactores de las necesidades mencionadas; dentro de estas medidas está la creación de diversos organismos y mecanismos de carácter social como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT).

Las áreas geográficas
Con las reformas de 1962 se introdujo el término de “zona económica”, que vino a sustituir el concepto de “región” que se refería al o los Municipios. Actualmente como dijimos el concepto de “zona económica” ha dejado de tener vigencia para ser sustituido por el de “área geográfica”.
La división de la República es áreas geográficas será la que determine, a través de una resolución que se publicará en el Diario Oficial, el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en base al dictamen que formule y le proponga la Dirección Técnica de la Comisión.
Las áreas geográficas son el marco de aplicación de los salarios mínimos, ya sean generales o profesionales.

El salario mínimo profesional
Se define el salario mínimo profesional como la cantidad menor que puede pagarse por un trabajo que requiere capacitación y destreza en una rama determinada de la industria, de campo o de comercio, o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO

CAPACITACIÓN: Es el acto de obtener conocimientos nuevos, diferentes de los habituales que proyectan al trabajador hacia un nivel superior, tanto el orden jerárquico como en el provecho económico.

ADIESTRAMIENTO: Es la acción de mejora en la actividad normal.

La preocupación por la capacitación y el adiestramiento es tan antigua como el hombre. Si analizamos la historia del trabajo, podremos ver que el hombre creó todo tipo de estructuras para lograrlos.
En nuestro país quedó regulado en la ley de 1931, pero a su vez fue sustituido a partir de la ley de 1970, por unas regla altamente imprecisas que se incluyeron en la frac. XV del artículo 132.
En la ley de 1932

Se entiende por capacitar: hacer apto , habilitarlo para alguna cosa.
Adiestrar significa: hacer diestro, enseñar, instruir. Guiar, encaminar especialmente a un ciego.
La ley utiliza siempre estos 2 conceptos de manera conjunta, en forma que puede pensarse que el legislador los considera sinónimos.
En el articulo 123 constitucional se menciona como obligación la capacitación a los empleados por parte de los patrones.
El articulo 153 nos menciona que “todo trabajador tiene el derecho a que  su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo…”
De estas dos concepciones podemos considerar a la capacitación y al adiestramiento como el derecho subjetivo de carácter social y en segundo lugar, en la perspectiva de la obligación patronal. 

En el art.153-f encontramos el objeto. Son los siguientes.
I.Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad;  proporcionarle información de nueva tecnología en ella;
II.Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
III.Prevenir riesgos de trabajo;
IV.Incrementar la productividad;
V.En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

A.- Elementos Esenciales

a) Consentimiento.- Los sujetos de la relación laboral son el trabajador, persona física y el patrón, persona física o moral. Si el patrón es una persona moral, bastará que un representante de la empresa (artículo 11) otorgue su consentimiento para que nazca el contrato de trabajo con todas sus consecuencias.

El consentimiento es la manifestación exterior con que se demuestra la aceptación del contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. El primero se da cuando se otorga el contrato por escrito, en donde constan las condiciones de trabajo (artículo 25) o verbalmente, y el segundo cuando no se ha empleado una forma para celebrar el contrato, pero se ejecutan hechos que demuestran que se ha consentido la prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 20 el salario es un elemento esencial del contrato y de la relación laboral, en verdad es una consecuencia natural de la prestación natural de la prestación del servicio personal subordinado.
El contrato se supone (artículo 21) aun cuando no se haya otorgado por escrito, lo que es sólo un elemento formal y de una importancia relativa.

b) Objeto posible.- Pude ser un objeto directo:
I.- Por parte del trabajador, consiste en la obligación de prestar el servicio en forma personal y subordinada, y
II.- Por parte del patrón, el objeto directo consiste en la obligación de pagar un salario.

Y un objeto indirecto, que es por una parte, la prestación efectiva del servicio específico y por otra, el pago del salario.
En el contrato de trabajo puede omitirse la precisión del objeto; sin embargo, el contrato existe, y la prestación del servicio por parte del trabajador, será aquel trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género que los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Igualmente puede omitirse señalar el importe del salario, pero el patrón tiene la obligación de pagar por lo menos el salario mínimo general o profesional correspondiente. Por otra parte, el trabajador puede pedir la equiparación de salarios en virtud del principio constitucional de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, determinación que compete a la Junta de Conciliación y Arbitraje (artículo 56 y 57).

B.- Presupuestos de validez
Los presupuestos de validez de una relación de trabajo son:
a) Capacidad.- La Constitución y la Ley prohíben el trabajo de los menores de 14 años y el de los mayores de esa edad, pero menores de 16, que no hayan terminado la educación obligatoria y que no tengan autorización de sus padres o de su tutor y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector de trabajo o de la autoridad política (artículo 123, III Constitucional y 5, I; 22 y 23 de la Ley).

Los menores de 18 años no podrán prestar su trabajo fuera de la República, con excepción de los técnicos, profesionales, artistas, deportistas y en general los trabajadores especializados (artículo 29).

b) Ausencia de vicios del consentimiento.- El único supuesto que contempla la Ley en que existe vicio del consentimiento, es el dolo; el patrón puede rescindir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad cuando ha sido engañado con respecto a la capacidad, aptitudes o facultades del trabajador, ya sea por éste, o por el sindicato que lo propone. La Ley sanciona tal supuesto con la rescisión y no con la nulidad del contrato de trabajo (artículo 47,I).

c) Licitud en el objeto.- En el artículo 5 se establecen las causas fundamentales de ilicitud en el objeto de la relación laboral, pero existen algunas otras disposiciones que señalan la ilicitud en el objeto, como son los artículos 133 y 135, que se refieren a las prohibiciones impuestas a patrones y trabajadores, respectivamente.

d) La forma.- Este presupuesto de validez se encuentra en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley. No sólo se refiere este requisito al acto que dio origen laboral, sino a diversos actos que se suceden durante la relación misma, por ejemplo en los supuestos de los artículos 81 y 158, sobre la antigüedad y los beneficios que de ella se derivan.

C.- Requisitos de eficacia
Dentro del contrato individual de trabajo se pueden establecer modalidades lícitamente, plazos y condiciones, pero tales disposiciones tienen ciertas limitaciones, o sea, que no existe plena libertad del trabajador y del patrón para señalarlas, sólo pueden fijarse si lo permite la naturaleza del trabajo. Esto se puede observar en los artículos 35, 36, 37 y 40 de la Ley.

a) Prestación de servicios fuera de la República o de la residencia habitual del trabajador.

La prestación de estos servicios se debe sujetar a ciertas reglas, como las establecidas por el artículo 28 de la Ley. Parte de esas reglas se aplican en caso de que se presten servicios a más de cien kilómetros de la residencia habitual del trabajador (artículo 30), dentro de la República.
Con estas disposiciones se trata de someter ese tipo de contratos al orden jurídico nacional.

b) Interpretación de los contratos.- El artículo 31 de la Ley señala en el sentido de que “los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado”, ese precepto debe entenderse en el sentido de que si el derecho del trabajo no protege la voluntad de las partes, si en la realidad las normas mínimas de los trabajadores en la fuente de trabajo están por encima de lo acordado por el trabajador y el patrón, deben seguir aplicándose esas normas mínima que pueden estar consignadas o pueden formar parte de un contrato colectivo, de un contrato-ley o de los usos y costumbres.
El artículo 18 de la Ley establece que en la aplicación de las normas de trabajo, en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable para el trabajador.

c) Modificaciones de las relaciones individuales de trabajo.
La sustitución de alguno de los elementos o términos de una relación laboral, es lo que constituyen su modificación. Esta modificación puede ser subjetiva, entre los sujetos de la relación laboral, por ejemplo: la sustitución del patrón.

Pueden modificarse las condiciones de trabajo contenidas en el contrato individual de trabajo; entonces será una modificación objetiva.
Cuando la modificación sea expresa, se debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, es decir, debe ser por escrito y contener una descripción de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en el convenio o contrato.

SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

En las relaciones laborales, individuales o colectivas, los sujetos que ocupan nuestra atención son los trabajadores y los patrones.
A) Los trabajadores
a) Terminología

A la  persona que presta un servicio a otra se le ha denominado de diversas maneras: obrero, operario, asalariado, jornalero, etc. El concepto que ha tenido mayor acogida tanto en la doctrina como en la legislación es el de trabajador.
b) Concepto de trabajador
El concepto de trabajador es genérico, porque se atribuye a todas las personas que, con apego a las disposiciones de la Ley, entregan su fuerza de trabajo al servicio de otra. En atención a los lineamientos constitucionales, ese concepto no admite distinciones; así se ha reconocido en forma expresa en la Ley, en el artículo 3º, segundo párrafo, que recoge este principio de igualdad a estatuir:

“No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social”.
Es la propia ley la que nos ofrece el concepto de trabajador, al señalar en su artículo 8º:
“Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo especial subordinado”.
“Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido pro cada profesión u oficio”.
“De esa definición podemos concluir que apenas la persona natural o física puede ser empleado. La naturaleza de los servicios hechos, la ejecución de los mismos y a subordinación personal en que el empleado se coloca dentro del contrato de trabajo, hacen que la persona jurídica nunca pueda ser empleado”.

Del mismo texto de la Ley se toman los siguientes elementos que son indispensables para que tal prestación de servicios sea regulada en sus disposiciones, a saber:
I.- El trabajador siempre será una persona física.
II.- Esa persona física ha de prestar un servicio a otra persona física o moral.
III.- El servicio ha de ser en forma personal.
IV.- El servicio ha de ser de manera subordinada.

Reunidos estos elementos se podrá válidamente presumir la existencia de una relación de trabajo.

SUJETOS EN LA RELACIÓN INDIVIDUAL DEL TRABAJO -CONTINUACIÓN-

Patrones
a)    Terminología
A la persona que recibe los servicios del trabajador también se le conoce con diversas denominaciones encontrándose entre otras, las de empleador, patrono, patrón, empresario, etc., lo cual sucede en la doctrina y en la legislación nacionales.
De los anteriores términos no sólo porque tradicionalmente se han venido usando, sino también porque son conceptos que presentan menos objeciones técnicas.

b)    Concepto de patrón
La Ley Federal del Trabajo define al patrón en el artículo 10, primer párrafo, en la forma siguiente:

“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”.

Del concepto legal se toman los siguientes elementos:
·      El patrón puede ser una persona física o moral, y
·      Es quien recibe los servicios del trabajador.

Por lo que hace al primer elemento, que el patrón puede ser una persona física o moral, resulta que para la legislación laboral, es indistinto que, tratándose de una persona moral, ésta sea una sociedad civil o mercantil, ya que lo que aquí interesa es el dato objetivo de recibir un servicio en la relación de subordinación.

Sujetos Colectivos
En toda relación colectiva aparecen el sindicato y la empresa: en el contrato colectivo, en el contrato-ley y, por regla general, en el reglamento interior  de trabajo. Y como en el hecho individual y en el procesal, en el derecho colectivo también se hace presente la protección de los trabajadores, uno de los sujetos de la relación laboral.

Las relaciones colectivas de trabajo se dan entre una colectividad obrera y una o varias empresas, y su contenido consiste en el conjunto de condiciones de trabajo que habrían de aplicarse a los trabajadores, presentes y futuros, de la negociación o negociaciones interesadas.

Por lo que hace al sujeto colectivo trabajadores, nuestra legislación vigente ha establecido que los trabajadores para actuar bajo aquel carácter, deberán estar representados por un sindicato, que es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses (artículo 356 de la Ley).

La figura del sindicato no constituye el único medio con que cuentan los trabajadores para el ejercicio de sus derechos colectivos; existe otro medio establecido en la legislación, las coaliciones, que son el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes (artículo 355 de la Ley). Son mayores los alcances del sindicato, organización de carácter permanente. La coalición es de carácter temporal.

Los patrones pueden concurrir a las relaciones colectivas, como personas físicas o como personas morales. La fracción XVI del artículo 123 constitucional los faculta para crear sindicatos, aun cuando casi no utilizan este medio, pues sus agrupaciones patronales les otorgan los medios de expresión y de presión que desean. Aquellas posibilidades de los empresarios se expresan en el artículo 386 de la ley, que indica:

“Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en uno o más empresas o establecimientos”.

Intermediario
Es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras par que prestan servicios a un patrón (artículo 12).
La intermediación es anterior a la constitución de la relación laboral. Consiste en que una persona conviene a otra u otras para que se presenten a trabajar en determinada empresa o establecimiento; es decir, el intermediario no recibe el trabajo de la persona contratada. Realiza las actividades de un mandatario o gestor o agente de negocios. Entre las denominaciones que se le asignan están las de “enganchador” o “celestina”.

Desde el momento en que se empieza a prestar el trabajo, son aplicable las disposiciones legales y las que se hayan establecido dentro de la empresa cuando no contraríen a la norma legal.

La fracción XXV del apartado “A” del artículo 123 constitucional expresa “El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular”.
El mismo concepto está expresado en el artículo 14, fracción II de la Ley: “Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores”.

Patrón Sustituto
La sustitución de patrón es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquiriente asume la categoría de nuevo patrón con todos los derechos y obligaciones, pasados, presentes y futuros, derivados y que se deriven de las relaciones de trabajo.

Se trata de una transmisión de la propiedad, lo que implica que todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa o establecimiento salen de un patrimonio para entrar a otro.

Se puede transmitir la propiedad de uno de los establecimientos de una empresa, pero siempre y cuando se haga en calidad de una unidad económica distinta y vaya a funcionar como tal.

La ley establece que la sustitución de un patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido es solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, hasta por el término de seis meses; una vez fenecido el plazo, el trabajador sólo podrá ejercer sus acciones en contra del patrón sustituto, que será el único responsable de las obligaciones contraídas por la fuente de trabajo con el trabajador, antes y después de la sustitución.

SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Cuando todos los efectos contractuales desaparecen, mas no en carácter definitivo; cuando desaparecen provisionalmente, para que renazcan algún tiempo después, se da la suspensión del contrato individual de trabajo. Esto es, la suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario.

La regla general establecida por el artículo 42 de que la suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para e trabajador y el patrón, tiene excepciones como es el caso de los descansos con motivo de la maternidad; aun cuando existe una suspensión de la relación laboral, el patrón tiene la obligación de pagar el salario. Esta obligación puede ser asumida por el Seguro Social en caso de estar bajo dicho régimen la trabajadora.
Existen otras de beneficio para los trabajadores:
I.- La continuidad en los beneficios de la seguridad social.
II.-Temporalidad.
III.- Reserva de la plaza para el trabajador.
IV.- Continuidad de la antigüedad del trabajador en la empresa.
V.- Inalterabilidad del contrato.

La suspensión es un derecho de los trabajadores porque no permite que la relación laboral se disuelva, por el hecho de que el trabajador no preste sus servicios temporalmente.

En el artículo 42 de la Ley encontramos la generalidad de causas legales de suspensión, aún cuando en la fracción II del artículo 170 encontramos otra, los descansos pre y posnatales. Asimismo, en el artículo 423, fracción X, están las sanciones reglamentarias. En conjunto, las causas legales de suspensión son las siguientes:
I.- La enfermedad contagiosa del trabajador (artículo 42, I).
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo (artículo 42, II).
III.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria (artículo 42, III).
IV.- El arresto del trabajador (artículo 42, IV).
V. Cumplimiento de servicios y desempeño de cargos constitucionales (artículo 42, V).
VI.- La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales y laborales tripartitos (artículo 42, VI).
VII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador (artículo 42, VII).
VIII.- Maternidad (artículo 170, II).
IX.- Sanciones reglamentarias (artículo 423, X).

Se puede dar un gran número de causas convencionales de suspensión de la relación individual de trabajo; las más conocidas son las que se establecen en los contratos colectivos de trabajo y en los estatutos de los sindicatos.
a.- Días económicos
b.- Licencias
c.- Licencias sindicales
d.- Sanciones sindicales.

EL SALARIO

Aspectos del Salario
Toda relación laboral consta de dos partes: patrón y trabajador, que se ven unidos en un nexo de subordinación de éste hacia aquél. El patrón recibe la fuerza de trabajo de sus subordinados que, por otra parte, es la riqueza con la que cuentan los trabajadores.
“El valor del trabajo no puede ser asimilado al valor de cualquiera mercancía sujeta, solamente, a la ley de la oferta y de la demanda. El trabajador no es un producto, más – al contrario – es factor esencial de toda producción. Por consecuencia, su valor debe ser regulado por las mismas causas que establecen el valor de los instrumentos de la producción (tierra o capital), esto es, por la productividad de esos instrumentos”.

Constitucionalmente se halla consagrado el principio que sostiene que: “Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin a justa retribución, y sin su pleno consentimiento”; este principio tiene su antecedente en la Constitución de 1857. Asimismo el salario debe satisfacer las necesidades de la más diversa índole del trabajador y su familia, por lo que también se contempla que el salario nunca debe ser inferior al mínimo y que debe ser remunerador.
Concepto

El salario es el punto de referencia de trabajo. Es el fin directo o indirecto que el trabajador se propone recibir a cambio de poner su energía de trabajo a disposición del patrón.
“Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo” (artículo 82).
En un concepto amplio, expresa un deber ser sin límites; debe proporcionar un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Naturaleza jurídica
El salario es un elemento esencial de la relación de trabajo.
El salario no se le debe comprender como derecho recíproco a la obligación de trabajar, pues la propia Ley contempla, en diversos casos, que aun sin trabajo hay deber de pagar el salario: séptimo día, vacaciones, licencias con goce de sueldo, licencias por embarazo y maternidad.
La obligación de pagar el salario es independiente de la obligación de prestar efectivamente el servicio.
El salario puede entenderse como una prestación económica, cuya cuantía mínima debe cubrirse en efectivo (artículo 90) y que puede integrarse mediante prestaciones en especie.

Atributos del salario
Salario remunerador. Dentro de las primeras características del salario está la de que debe ser remunerador. Proporcional a la calidad y cantidad de trabajo (artículos 5º, VI y 85).
Ningún trabajador puede recibir un salario inferior al mínimo, genera o profesional, cuando trabaje la jornada legal máxima.
Cuando se cubra una jornada inferior a la máxima, si así lo convienen trabajador y patrón, el salario remunerador puede ser el que proporcionalmente corresponda a esa jornada, con base en el salario mínimo.
El salario es una condición de trabajo fundamental. Conforme al artículo 56 las condiciones de trabajo deben ser siempre proporcionadas a la importancia de los servicios. Por esto, el trabajador, puede acudir ante las juntas a demandar las modificaciones del salario.

Otras características del salario son:
1.- Que debe ser equivalente al mínimo, cuando menos.
2.- Que debe ser suficiente.
3.- Que debe ser determinado o determinable.
4.- Que debe cubrirse periódicamente.
5.- Que debe pagarse en moneda de curso legal.
6.- Que debe ser apropiado y proporcionado el salario en especie al que deba pagarse en efectivo.

Clasificación
Se usan diferentes denominaciones para el salario. Se le ha llamado salario, sueldo, jornal, retribución. Y la distinción se da sobre el faso supuesto de que, salario es el que recibe el obrero, sueldo el empleado, jornal el campesino y retribución en los casos de pago por unidad de obra.
El artículo 83 señala que el salario puede ser estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra (a destajo), por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. También encontramos que el salario puede ser en efectivo y en especie, e incluso se habla de salario integral y extraordinario.

El principio de igualdad de salarios
El artículo 123 constitucional en la fracción VII establece que: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad”.
El artículo 86 consagra este principio diciendo: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”.
A legislación establece diferencias de excepción: trabajadores de los buques (artículo 200); tripulaciones aeronáuticas (artículo 234); servicio de autotransportes (artículo 257); deportistas profesionales (artículo 297); etc.

Estos y otros preceptos autorizan a pagar salarios distintos para trabajos iguales, en función de factores ajenos al trabajo en sí mismo considerado o, inclusive, de la categoría de los propios trabajadores como es el caso de los deportistas.
Aguinaldo
“Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos”.
“Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste” (artículo 87).
 El trabajador tiene derecho a recibir el pago de su aguinaldo en el momento de separarse, en la parte proporcional que le corresponda. Es una prestación que se puede determinar en cualquier tiempo.

El Salario variable
En el caso del salario por unidad de obra, el salario base equivaldrá al promedio de las prestaciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho.
Si durante ese lapso hubo un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento (artículo 89).
En el caso de los agentes de comercio o vendedores a comisión, el salario diario corresponderá al promedio obtenido durante el último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios (artículo 389).

Se toman como días efectivamente trabajados aquéllos en los que por una causa no imputable a trabajador, éste no haya laborado efectivamente, pero sí cumplió con su jornada de trabajo.

La Propina
“Las propinas son parte del salario de los trabajadores” (artículo 346).
Quien paga la propina es cliente de patrón y no del trabajador, lo que implica que la propina es una suma de dinero que paga el cliente de un patrón, por conducto del trabajador, en ocasión de una adquisición de mercancías o servicios, pago que cuenta con la aceptación del patrón.
El artículo 84 señala que el salario se integra con “gratificaciones y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a trabajador por su trabajo”. Este precepto no dispone que la propina, gratificación o cantidad debe entregarla el patrón al trabajador directamente, por lo que con razón puede afirmarse que la propina es parte del salario.

Los patrones no pueden adueñarse ni tener participación alguna en las propinas (artículo 346).
Si no se considera a la propina como parte del salario, deberá aumentarse éste de tal manera que resulte remunerador, tomando en consideración la importancia del establecimiento (artículo 347).
El artículo 347 establece dos sistemas para fijar la propina:
-       Fijar un porcentaje sobre el consumo.
-       Por acuerdo entre las partes, establecer un aumento en el salario base para el pago de as indemnizaciones.

Los viáticos
Se definen como las cantidades que se entregan al trabajador, para el desempeño de su trabajo, cuando tiene necesidad de erogar gastos de alimentación y hospedaje.
Cuando el trabajador recibe a título de viáticos una cantidad determinada y los gastos no están sujetos a comprobación, esa cantidad se entiende que sí forma parte del salario.
En el caso contrario no es así, pues se entiende que es para el desarrollo del trabajo.

Compensaciones por vida cara
Las compensaciones llamadas sobresueldos por vida cara integran el salario. Constituyen el sueldo de un trabajador en cada región, que varía según la carestía de la vida. Cuando el trabajador se le cambia de adscripción y deja de percibir el sobresueldo, esto no constituye una reducción de salario.

RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO

Principios Generales
La relación de trabajo puede nacer de un contrato, esto es, de un acuerdo de voluntades libremente alcanzado o puede tener otro origen. Así se establece en el artículo 20 de la ley:
“Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, al prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos”.
De acuerdo a esta definición podrían destacarse los siguientes elementos:
a)    Elementos subjetivos: Trabajador, patrón.
b)    Elementos objetivos: Prestación de un trabajo personal subordinado. Pago de un salario.

Parece que, de manera necesaria, e sujeto “patrón” habrá de tener el carácter de persona. Sin embargo esta idea ya no resulta actual ni congruente con la tendencia patrimonial que se apunta en la propia ley, cuando se destaca el concepto de empresa como “unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”.
La ley establece que la existencia del contrato y de la relación de trabajo se presume entre el que presta un trabajo persona y el que lo recibe (art. 21).

Existe la presunción de que toda persona que presta un servicio personal, está bajo la protección de la legislación aboral, a menos que el patrón demuestre lo contrario.
Esta presunción ha sido atacada por los empresarios para anular esa ventaja de los trabajadores y lo han hecho de diversas formas: el caso de la contratación de los servicios de los agentes de comercio, bajo contratos de comisión mercantil; el de los trabajadores del volante cuya relación laboral a veces trata de encubrirse con el contrato de arrendamiento; el de los profesionistas a quienes se pretende someter a contratos civiles de prestación de servicios profesionales, etc.
Concepto

“Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo, personal subordinado, mediante el pago de un salario”.

Si se le da la obligación de prestar un trabajo personal subordinado a otra persona y la de pagar un salario, no importando qué denominación se le dé a aquélla, existe un contrato de trabajo y estará sujeto a las normas laborales.

La esencia del contractualismo en el derecho del trabajo radica en la afirmación de que el vínculo que se establece entre el trabajador y el patrón estará necesariamente originado por un acuerdo de voluntades, aunque ese vínculo en alguno de los casos sea expreso y en otros tácito o aun supuesto.
El contrato sufre todos sus efectos legales, independientemente de que por culpa del patrón no se lleve a cabo la prestación del servicio.

lunes, 10 de octubre de 2011

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL


TITULO SEXTO
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL
ARTICULO 123. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE UTIL; AL EFECTO, SE PROMOVERAN LA CREACION DE EMPLEOS Y LA ORGANIZACION SOCIAL PARA EL TRABAJO, CONFORME A LA LEY.
EL CONGRESO DE LA UNION, SIN CONTRAVENIR A LAS BASES SIGUIENTES, DEBERA EXPEDIR LEYES SOBRE EL TRABAJO, LAS CUALES REGIRAN:
A. ENTRE LOS OBREROS, JORNALEROS, EMPLEADOS, DOMESTICOS, ARTESANOS, Y DE UNA MANERA GENERAL, TODO CONTRATO DE TRABAJO:
I. LA DURACION DE LA JORNADA MAXIMA SERA DE OCHO HORAS;
II. LA JORNADA MAXIMA DE TRABAJO NOCTURNO SERA DE SIETE HORAS. QUEDAN PROHIBIDAS: LAS LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS, EL TRABAJO NOCTURNO INDUSTRIAL Y TODO OTRO TRABAJO DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, DE LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS;
III. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DEL TRABAJO DE LOS MENORES DE CATORCE AÑOS. LOS MAYORES DE ESTA EDAD Y MENORES DE DIECISEIS TENDRAN COMO JORNADA MAXIMA LA DE SEIS HORAS;
IV. POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO DEBERA DISFRUTAR EL OPERARIO DE UN DIA DE DESCANSO, CUANDO MENOS;
V. LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO NO REALIZARAN TRABAJOS QUE EXIJAN UN ESFUERZO CONSIDERABLE Y SIGNIFIQUEN UN PELIGRO PARA SU SALUD EN RELACION CON LA GESTACION; GOZARAN FORZOSAMENTE DE UN DESCANSO DE SEIS SEMANAS ANTERIORES A LA FECHA FIJADA APROXIMADAMENTE PARA EL PARTO Y SEIS SEMANAS POSTERIORES AL MISMO, DEBIENDO PERCIBIR SU SALARIO INTEGRO Y CONSERVAR SU EMPLEO Y LOS DERECHOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR LA RELACION DE TRABAJO. EN EL PERIODO DE LACTANCIA TENDRAN DOS DESCANSOS EXTRAORDINARIOS POR DIA, DE MEDIA HORA CADA UNO, PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS;
VI. LOS SALARIOS MINIMOS QUE DEBERAN DISFRUTAR LOS TRABAJADORES SERAN GENERALES O PROFESIONALES. LOS PRIMEROS REGIRAN EN LAS AREAS GEOGRAFICAS QUE SE DETERMINEN; LOS SEGUNDOS SE APLICARAN EN RAMAS DETERMINADAS DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O EN PROFESIONES, OFICIOS O TRABAJOS ESPECIALES.
LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES DEBERAN SER SUFICIENTES PARA SATISFACER LAS NECESIDADES NORMALES DE UN JEFE DE FAMILIA, EN EL ORDEN MATERIAL, SOCIAL Y CULTURAL, Y PARA PROVEER A LA EDUCACION OBLIGATORIA DE LOS HIJOS. LOS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES SE FIJARAN CONSIDERANDO, ADEMAS, LAS CONDICIONES DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES ECONOMICAS.
LOS SALARIOS MINIMOS SE FIJARAN POR UNA COMISION NACIONAL INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, DE LOS PATRONES Y DEL GOBIERNO, LA QUE PODRA AUXILIARSE DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE CARACTER CONSULTIVO QUE CONSIDERE INDISPENSABLES PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
VII. PARA TRABAJO IGUAL DEBE CORRESPONDER SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA SEXO NI NACIONALIDAD.
VIII. EL SALARIO MINIMO QUEDARA EXCEPTUADO DE EMBARGO, COMPENSACION O DESCUENTO;
IX. LOS TRABAJADORES TENDRAN DERECHO A UNA PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, REGULADA DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) UNA COMISION NACIONAL, INTEGRADA CON REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, DE LOS PATRONOS Y DEL GOBIERNO, FIJARA EL PORCENTAJE DE UTILIDADES QUE DEBA REPARTIRSE ENTRE LOS TRABAJADORES.
B) LA COMISION NACIONAL PRACTICARA LAS INVESTIGACIONES Y REALIZARA LOS ESTUDIOS NECESARIOS Y APROPIADOS PARA CONOCER LAS CONDICIONES GENERALES DE LA ECONOMIA NACIONAL. TENDRA ASIMISMO EN CONSIDERACION LA NECESIDAD DE FOMENTAR EL DESARROLLO INDUSTRIAL DEL PAIS, EL INTERES RAZONABLE QUE DEBE PERCIBIR EL CAPITAL Y LA NECESIDAD DE REINVERSION DE CAPITALES.
C) LA MISMA COMISION PODRA REVISAR EL PORCENTAJE FIJADO CUANDO EXISTAN NUEVOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES QUE LOS JUSTIFIQUEN.
D) LA LEY PODRA EXCEPTUAR DE LA OBLIGACION DE REPARTIR UTILIDADES A LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION DURANTE UN NUMERO DETERMINADO Y LIMITADO DE AÑOS, A LOS TRABAJOS DE EXPLORACION Y A OTRAS ACTIVIDADES CUANDO LO JUSTIFIQUE SU NATURALEZA Y CONDICIONES PARTICULARES.
E) PARA DETERMINAR EL MONTO DE UTILIDADES DE CADA EMPRESA SE TOMARA COMO BASE LA RENTA GRAVABLE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS TRABAJADORES PODRAN FORMULAR, ANTE LA OFICINA CORRESPONDIENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LAS OBJECIONES QUE JUZGUEN CONVENIENTES, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE LA LEY.
F) EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES NO IMPLICA LA FACULTAD DE INTERVENIR EN LA DIRECCION O ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS;
X. EL SALARIO DEBERA PAGARSE PRECISAMENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, NO SIENDO PERMITIDO HACERLO EFECTIVO CON MERCANCIAS, NI CON VALES, FICHAS O CUALQUIER OTRO SIGNO REPRESENTATIVO CON QUE SE PRETENDA SUSTITUIR LA MONEDA;
XI. CUANDO, POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, DEBAN AUMENTARSE LAS HORAS DE JORNADA, SE ABONARA COMO SALARIO POR EL TIEMPO EXCEDENTE UN CIENTO POR CIENTO MAS DE LO FIJADO PARA LAS HORAS NORMALES. EN NINGUN CASO EL TRABAJO EXTRAORDINARIO PODRA EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS, NI DE TRES VECES CONSECUTIVAS. LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS NO SERAN ADMITIDOS EN ESTA CLASE DE TRABAJOS;
XII. TODA EMPRESA AGRICOLA, INDUSTRIAL, MINERA O DE CUALQUIER OTRA CLASE DE TRABAJO, ESTARA OBLIGADA, SEGUN LO DETERMINEN LAS LEYES REGLAMENTARIAS, A PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES HABITACIONES COMODAS E HIGIENICAS. ESTA OBLIGACION SE CUMPLIRA MEDIANTE LAS APORTACIONES QUE LAS EMPRESAS HAGAN A UN FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA A FIN DE CONSTITUIR DEPOSITOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES Y ESTABLECER UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO QUE PERMITA OTORGAR A ESTOS CREDITO BARATO Y SUFICIENTE PARA QUE ADQUIERAN EN PROPIEDAD TALES HABITACIONES.
LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SUS SERVIDORES SERAN RESUELTOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL; LOS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SUS EMPLEADOS SERAN RESUELTOS POR ESTA ULTIMA.
LAS NEGOCIACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1o. DE ESTA FRACCION, SITUADAS FUERA DE LAS POBLACIONES, ESTAN OBLIGADAS A ESTABLECER ESCUELAS, ENFERMERIA Y DEMAS SERVICIOS NECESARIOS A LA COMUNIDAD.
ADEMAS, EN ESTOS MISMOS CENTROS DE TRABAJO, CUANDO SU POBLACION EXCEDA DE DOSCIENTOS HABITANTES, DEBERA RESERVARSE UN ESPACIO DE TERRENO, QUE NO SERA MENOR DE CINCO MIL METROS CUADRADOS, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE MERCADOS PUBLICOS, INSTALACION DE EDIFICIOS DESTINADOS A LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y CENTROS RECREATIVOS.
QUEDA PROHIBIDO EN TODO CENTRO DE TRABAJO EL ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES Y DE CASAS DE JUEGOS DE AZAR;
XIII. LAS EMPRESAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD, ESTARAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES, CAPACITACION O ADIESTRAMIENTO PARA EL TRABAJO. LA LEY REGLAMENTARIA DETERMINARA LOS SISTEMAS, METODOS Y PROCEDIMIENTOS CONFORME A LOS CUALES LOS PATRONES DEBERAN CUMPLIR CON DICHA OBLIGACION;
XIV. LOS EMPRESARIOS SERAN RESPONSABLES DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES, SUFRIDAS CON MOTIVO O EN EJERCICIO DE LA PROFESION O TRABAJO QUE EJECUTEN; POR LO TANTO, LOS PATRONOS DEBERAN PAGAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, SEGUN QUE HAYA TRAIDO COMO CONSECUENCIA LA MUERTE O SIMPLE INCAPACIDAD TEMPORAL O PERMANENTE PARA TRABAJAR, DE ACUERDO CON LO QUE LAS LEYES DETERMINEN. ESTA RESPONSABILIDAD SUBSISTIRA AUN EN EL CASO DE QUE EL PATRONO CONTRATE EL TRABAJO POR UN INTERMEDIARIO;
XV. EL PATRON ESTARA OBLIGADO A OBSERVAR, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE SU NEGOCIACION, LOS PRECEPTOS LEGALES SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES DE SU ESTABLECIMIENTO, Y A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA PREVENIR ACCIDENTES EN EL USO DE LAS MAQUINAS, INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE TRABAJO, ASI COMO A ORGANIZAR DE TAL MANERA ESTE, QUE RESULTE LA MAYOR GARANTIA PARA LA SALUD Y LA VIDA DE LOS TRABAJADORES, Y DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCION, CUANDO SE TRATE DE MUJERES EMBARAZADAS. LAS LEYES CONTENDRAN, AL EFECTO, LAS SANCIONES PROCEDENTES EN CADA CASO;
XVI. TANTO LOS OBREROS COMO LOS EMPRESARIOS TENDRAN DERECHO PARA COALIGARSE EN DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, ETCETERA;
XVII. LAS LEYES RECONOCERAN COMO UN DERECHO DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS LAS HUELGAS Y LOS PAROS;
XVIII. LAS HUELGAS SERAN LICITAS CUANDO TENGAN POR OBJETO CONSEGUIR EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS FACTORES DE LA PRODUCCION, ARMONIZANDO LOS DERECHOS DEL TRABAJO CON LOS DEL CAPITAL. EN LOS SERVICIOS PUBLICOS SERA OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DAR AVISO CON DIEZ DIAS DE ANTICIPACION, A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DE LA FECHA SEÑALADA PARA LA SUSPENSION DEL TRABAJO. LAS HUELGAS SERAN CONSIDERADAS COMO ILICITAS UNICAMENTE CUANDO LA MAYORIA DE LOS HUELGUISTAS EJERCIERE ACTOS VIOLENTOS CONTRA LAS PERSONAS O LAS PROPIEDADES, O EN CASO DE GUERRA, CUANDO AQUELLOS PERTENEZCAN A LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS QUE DEPENDAN DEL GOBIERNO;
XIX. LOS PAROS SERAN LICITOS UNICAMENTE CUANDO EL EXCESO DE PRODUCCION HAGA NECESARIO SUSPENDER EL TRABAJO PARA MANTENER LOS PRECIOS EN UN LIMITE COSTEABLE, PREVIA APROBACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
XX. LAS DIFERENCIAS O LOS CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO SE SUJETARAN A LA DECISION DE UNA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FORMADA POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, Y UNO DEL GOBIERNO;
XXI. SI EL PATRONO SE NEGARE A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE O A ACEPTAR EL LAUDO PRONUNCIADO POR LA JUNTA, SE DARA POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO Y QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZAR AL OBRERO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO, ADEMAS DE LA RESPONSABILIDAD QUE LE RESULTE DEL CONFLICTO. ESTA DISPOSICION NO SERA APLICABLE EN LOS CASOS DE LAS ACCIONES CONSIGNADAS EN LA FRACCION SIGUIENTE. SI LA NEGATIVA FUERE DE LOS TRABAJADORES, SE DARA POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO;
XXII. EL PATRONO QUE DESPIDA A UN OBRERO SIN CAUSA JUSTIFICADA O POR HABER INGRESADO A UNA ASOCIACION O SINDICATO, O POR HABER TOMADO PARTE EN UNA HUELGA LICITA, ESTARA OBLIGADO, A ELECCION DEL TRABAJADOR, A CUMPLIR EL CONTRATO O A INDEMNIZARLO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRA SER EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR EL CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION. IGUALMENTE TENDRA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO CUANDO SE RETIRE DEL SERVICIO POR FALTA DE PROBIDAD DEL PATRONO O POR RECIBIR DE EL MALOS TRATAMIENTOS, YA SEA EN SU PERSONA O EN LA DE SU CONYUGE, PADRES, HIJOS O HERMANOS. EL PATRONO NO PODRA EXIMIRSE DE ESTA RESPONSABILIDAD CUANDO LOS MALOS TRATAMIENTOS PROVENGAN DE DEPENDIENTES O FAMILIARES QUE OBREN CON EL CONSENTIMIENTO O TOLERANCIA DE EL;
XXIII. LOS CREDITOS EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR SALARIO O SUELDOS DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO, Y POR INDEMNIZACIONES, TENDRAN PREFERENCIA SOBRE CUALQUIERA OTROS EN LOS CASOS DE CONCURSO O DE QUIEBRA;
XXIV. DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LOS TRABAJADORES A FAVOR DE SUS PATRONOS, DE SUS ASOCIADOS, FAMILIARES O DEPENDIENTES, SOLO SERA RESPONSABLE EL MISMO TRABAJADOR, Y EN NINGUN CASO Y POR NINGUN MOTIVO SE PODRA EXIGIR A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, NI SERAN EXIGIBLES DICHAS DEUDAS POR LA CANTIDAD EXCEDENTE DEL SUELDO DEL TRABAJADOR EN UN MES;
XXV. EL SERVICIO PARA LA COLOCACION DE LOS TRABAJADORES SERA GRATUITO PARA ESTOS, YA SE EFECTUE POR OFICINAS MUNICIPALES, BOLSAS DE TRABAJO O POR CUALQUIERA OTRA INSTITUCION OFICIAL O PARTICULAR.
EN LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO SE TOMARA EN CUENTA LA DEMANDA DE TRABAJO, Y, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, TENDRAN PRIORIDAD QUIENES REPRESENTEN LA UNICA FUENTE DE INGRESOS EN SU FAMILIA;
XXVI. TODO CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE UN MEXICANO Y UN EMPRESARIO EXTRANJERO DEBERA SER LEGALIZADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE Y VISADO POR EL CONSUL DE LA NACION A DONDE EL TRABAJADOR TENGA QUE IR, EN EL CONCEPTO DE QUE, ADEMAS DE CLAUSULAS ORDINARIAS, SE ESPECIFICARA CLARAMENTE QUE LOS GASTOS DE REPATRIACION QUEDAN A CARGO DEL EMPRESARIO CONTRATANTE;
XXVII. SERAN CONDICIONES NULAS Y NO OBLIGARAN A LOS CONTRAYENTES, AUNQUE SE EXPRESEN EN EL CONTRATO:
A) LAS QUE ESTIPULEN UNA JORNADA INHUMANA, POR LO NOTORIAMENTE EXCESIVA, DADA LA INDOLE DEL TRABAJO.
B) LAS QUE FIJEN UN SALARIO QUE NO SEA REMUNERADOR A JUICIO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
C) LAS QUE ESTIPULEN UN PLAZO MAYOR DE UNA SEMANA PARA LA PERCEPCION DEL JORNAL.
D) LAS QUE SEÑALEN UN LUGAR DE RECREO, FONDA, CAFE, TABERNA, CANTINA O TIENDA PARA EFECTUAR EL PAGO DEL SALARIO, CUANDO NO SE TRATE DE EMPLEADOS EN ESOS ESTABLECIMIENTOS.
E) LAS QUE ENTRAÑEN OBLIGACION DIRECTA O INDIRECTA DE ADQUIRIR LOS ARTICULOS DE CONSUMO EN TIENDAS O LUGARES DETERMINADOS.
F) LAS QUE PERMITAN RETENER EL SALARIO EN CONCEPTO DE MULTA.
G) LAS QUE CONSTITUYAN RENUNCIA HECHA POR EL OBRERO DE LAS INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O POR DESPEDIRSELE DE LA OBRA.
H) TODAS LAS DEMAS ESTIPULACIONES QUE IMPLIQUEN RENUNCIA DE ALGUN DERECHO CONSAGRADO A FAVOR DEL OBRERO EN LAS LEYES DE PROTECCION Y AUXILIO A LOS TRABAJADORES;
XXVIII. LAS LEYES DETERMINARAN LOS BIENES QUE CONSTITUYAN EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA, BIENES QUE SERAN INALIENABLES, NO PODRAN SUJETARSE A GRAVAMENES REALES NI EMBARGO, Y SERAN TRANSMISIBLES A TITULO DE HERENCIA CON SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES DE LOS JUICIOS SUCESORIOS;
XXIX. ES DE UTILIDAD PUBLICA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y ELLA COMPRENDERA SEGUROS DE INVALIDEZ, DE VEJEZ, DE VIDA, DE CESACION INVOLUNTARIA DEL TRABAJO, DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES, DE SERVICIOS DE GUARDERIA Y CUALQUIER OTRO ENCAMINADO A LA PROTECCION Y BIENESTAR DE LOS TRABAJADORES, CAMPESINOS NO ASALARIADOS Y OTROS SECTORES SOCIALES Y SUS FAMILIARES;
XXX. ASIMISMO, SERAN CONSIDERADAS DE UTILIDAD SOCIAL, LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PARA LA CONSTRUCCION DE CASAS BARATAS E HIGIENICAS, DESTINADAS A SER ADQUIRIDAS EN PROPIEDAD POR LOS TRABAJADORES EN PLAZOS DETERMINADOS, Y
XXXI. LA APLICACION DE LAS LEYES DEL TRABAJO CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, PERO ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A:
A) RAMAS INDUSTRIALES Y SERVICIO:
1. TEXTIL;
2. ELECTRICA;
3. CINEMATOGRAFICA;
4. HULERA;
5. AZUCARERA;
6. MINERA;
7. METALURGICA Y SIDERURGICA, ABARCANDO LA EXPLOTACION DE LOS MINERALES BASICOS, EL BENEFICIO Y LA FUNDICION DE LOS MISMOS, ASI COMO LA OBTENCION DE HIERRO METALICO Y ACERO A TODAS SUS FORMAS Y LIGAS Y LOS PRODUCTOS LAMINADOS DE LOS MISMOS;
8. DE HIDROCARBUROS;
9. PETROQUIMICA;
10. CEMENTERA;
11. CALERA;
12. AUTOMOTRIZ, INCLUYENDO AUTOPARTES MECANICAS O ELECTRICAS;
13. QUIMICA, INCLUYENDO LA QUIMICA FARMACEUTICA Y MEDICAMENTOS;
14. DE CELULOSA Y PAPEL;
15. DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES;
16. PRODUCTORA DE ALIMENTOS, ABARCANDO EXCLUSIVAMENTE LA FABRICACION DE LOS QUE SEAN EMPACADOS, ENLATADOS O ENVASADOS, O QUE SE DESTINEN A ELLO;
17. ELABORADORA DE BEBIDAS QUE SEAN ENVASADAS O ENLATADAS O QUE SE DESTINEN A ELLO;
18. FERROCARRILERA;
19. MADERERA BASICA, QUE COMPRENDE LA PRODUCCION DE ASERRADERO Y LA FABRICACION DE TRIPLAY O AGLUTINADOS DE MADERA;
20. VIDRIERA, EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE TOCA A LA FABRICACION DE VIDRIO PLANO, LISO O LABRADO, O DE ENVASES DE VIDRIO;
21. TABACALERA, QUE COMPRENDE EL BENEFICIO O FABRICACION DE PRODUCTOS DE TABACO, Y
22. SERVICIOS DE BANCA Y CREDITO.
B) EMPRESAS:
1. AQUELLAS QUE SEAN ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL;
2. AQUELLAS QUE ACTUEN EN VIRTUD DE UN CONTRATO O CONCESION FEDERAL Y LAS INDUSTRIAS QUE LES SEAN CONEXAS, Y
3. AQUELLAS QUE EJECUTEN TRABAJOS EN ZONAS FEDERALES O QUE SE ENCUENTREN BAJO JURISDICCION FEDERAL, EN LAS AGUAS TERRITORIALES O EN LAS COMPRENDIDAS EN LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA DE LA NACION.
TAMBIEN SERA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE TRABAJO EN LOS ASUNTOS RELATIVOS A CONFLICTOS QUE AFECTEN A DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS; CONTRATOS COLECTIVOS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS OBLIGATORIOS EN MAS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA; OBLIGACIONES PATRONALES EN MATERIA EDUCATIVA, EN LOS TERMINOS DE LEY; Y RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES EN MATERIA DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE SUS TRABAJADORES, ASI COMO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO PARA LO CUAL LAS AUTORIDADES FEDERALES CONTARAN CON EL AUXILIO DE LAS ESTATALES, CUANDO SE TRATE DE RAMAS O ACTIVIDADES DE JURISDICCION LOCAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE.
B. ENTRE LOS PODERES DE LA UNION, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS TRABAJADORES:
I. LA JORNADA DIARIA MAXIMA DE TRABAJO DIURNA Y NOCTURNA SERA DE OCHO Y SIETE HORAS, RESPECTIVAMENTE. LAS QUE EXCEDAN SERAN EXTRAORDINARIAS Y SE PAGARAN CON UN CIENTO POR CIENTO MAS DE LA REMUNERACION FIJADA PARA EL SERVICIO ORDINARIO. EN NINGUN CASO EL TRABAJO EXTRAORDINARIO PODRA EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI TRES VECES CONSECUTIVAS;
II. POR CADA SEIS DIAS DE TRABAJO, DISFRUTARA EL TRABAJADOR DE UN DIA DE DESCANSO, CUANDO MENOS, CON GOCE DE SALARIO INTEGRO;
III. LOS TRABAJADORES GOZARAN DE VACACIONES, QUE NUNCA SERAN MENORES DE VEINTE DIAS AL AÑO;
IV. LOS SALARIOS SERAN FIJADOS EN LOS PRESUPUESTOS RESPECTIVOS, SIN QUE SU CUANTIA PUEDA SER DISMINUIDA DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS.
EN NINGUN CASO LOS SALARIOS PODRAN SER INFERIORES AL MINIMO PARA LOS TRABAJADORES EN GENERAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN LAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA;
V. A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERA SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO;
VI. SOLO PODRAN HACERSE RETENCIONES, DESCUENTOS, DEDUCCIONES O EMBARGOS AL SALARIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS LEYES;
VII. LA DESIGNACION DEL PERSONAL SE HARA MEDIANTE SISTEMAS QUE PERMITAN APRECIAR LOS CONOCIMIENTOS Y APTITUDES DE LOS ASPIRANTES. EL ESTADO ORGANIZARA ESCUELAS DE ADMINISTRACION PUBLICA;
VIII. LOS TRABAJADORES GOZARAN DE DERECHOS DE ESCALAFON A FIN DE QUE LOS ASCENSOS SE OTORGUEN EN FUNCION DE LOS CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y ANTIGÜEDAD. EN IGUALDAD DE CONDICIONES, TENDRA PRIORIDAD QUIEN REPRESENTE LA UNICA FUENTE DE INGRESO EN SU FAMILIA;
IX. LOS TRABAJADORES SOLO PODRAN SER SUSPENDIDOS O CESADOS POR CAUSA JUSTIFICADA, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY.
EN CASO DE SEPARACION INJUSTIFICADA TENDRAN DERECHO A OPTAR POR LA REINSTALACION DE SU TRABAJO O POR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, PREVIO EL PROCEDIMIENTO LEGAL. EN LOS CASOS DE SUPRESION DE PLAZAS, LOS TRABAJADORES AFECTADOS TENDRAN DERECHO A QUE SE LES OTORGUE OTRA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA O A LA INDEMNIZACION DE LEY;
X. LOS TRABAJADORES TENDRAN EL DERECHO DE ASOCIARSE PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES COMUNES. PODRAN, ASIMISMO, HACER USO DEL DERECHO DE HUELGA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DETERMINE LA LEY, RESPECTO DE UNA O VARIAS DEPENDENCIAS DE LOS PODERES PUBLICOS, CUANDO SE VIOLEN DE MANERA GENERAL Y SISTEMATICA LOS DERECHOS QUE ESTE ARTICULO LES CONSAGRA;
XI. LA SEGURIDAD SOCIAL SE ORGANIZARA CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES MINIMAS:
A) CUBRIRA LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES Y MATERNIDAD; Y LA JUBILACION, LA INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.
B) EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD, SE CONSERVARA EL DERECHO AL TRABAJO POR EL TIEMPO QUE DETERMINE LA LEY.
C) LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO NO REALIZARAN TRABAJOS QUE EXIJAN UN ESFUERZO CONSIDERABLE Y SIGNIFIQUEN UN PELIGRO PARA SU SALUD EN RELACION CON LA GESTACION; GOZARAN FORZOSAMENTE DE UN MES DE DESCANSO ANTES DE LA FECHA FIJADA APROXIMADAMENTE PARA EL PARTO Y DE OTROS DOS DESPUES DEL MISMO, DEBIENDO PERCIBIR SU SALARIO INTEGRO Y CONSERVAR SU EMPLEO Y LOS DERECHOS QUE HUBIEREN ADQUIRIDO POR LA RELACION DE TRABAJO. EN EL PERIODO DE LACTANCIA TENDRAN DOS DESCANSOS EXTRAORDINARIOS POR DIA, DE MEDIA HORA CADA UNO, PARA ALIMENTAR A SUS HIJOS. ADEMAS, DISFRUTARAN DE ASISTENCIA MEDICA Y OBSTETRICA, DE MEDICINAS, DE AYUDAS PARA LA LACTANCIA Y DEL SERVICIO DE GUARDERIAS INFANTILES.
D) LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES TENDRAN DERECHO A ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS, EN LOS CASOS Y EN LA PROPORCION QUE DETERMINE LA LEY.
E) SE ESTABLECERAN CENTROS PARA VACACIONES Y PARA RECUPERACION, ASI COMO TIENDAS ECONOMICAS PARA BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y SUS FAMILIARES.
F) SE PROPORCIONARAN A LOS TRABAJADORES HABITACIONES BARATAS, EN ARRENDAMIENTO O VENTA, CONFORME A LOS PROGRAMAS PREVIAMENTE APROBADOS. ADEMAS, EL ESTADO MEDIANTE LAS APORTACIONES QUE HAGA, ESTABLECERA UN FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA A FIN DE CONSTITUIR DEPOSITOS EN FAVOR DE DICHOS TRABAJADORES Y ESTABLECER UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO QUE PERMITA OTORGAR A ESTOS CREDITO BARATO Y SUFICIENTE PARA QUE ADQUIERAN EN PROPIEDAD HABITACIONES COMODAS E HIGIENICAS, O BIEN PARA CONSTRUIRLAS, REPARARLAS, MEJORARLAS O PAGAR PASIVOS ADQUIRIDOS POR ESTOS CONCEPTOS. LAS APORTACIONES QUE SE HAGAN A DICHO FONDO SERAN ENTERADAS AL ORGANISMO ENCARGADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REGULANDOSE EN SU LEY EN LAS QUE CORRESPONDA, LA FORMA Y EL PROCEDIMIENTO CONFORME A LOS CUALES SE ADMINISTRARA EL CITADO FONDO Y SE OTORGARAN Y ADJUDICARAN LOS CREDITOS RESPECTIVOS;
XII. LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES, COLECTIVOS O INTERSINDICALES SERAN SOMETIDOS A UN TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTEGRADO SEGUN LO PREVENIDO EN LA LEY REGLAMENTARIA.
LOS CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SUS SERVIDORES SERAN RESUELTOS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION;
XIII. LOS MILITARES, MARINOS Y MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA, ASI COMO EL PERSONAL DE SERVICIO EXTERIOR, SE REGIRAN POR SUS PROPIAS LEYES.
EL ESTADO PROPORCIONARA A LOS MIEMBROS EN EL ACTIVO DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA, LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL INCISO F) DE LA FRACCION XI DE ESTE APARTADO, EN TERMINOS SIMILARES Y A TRAVES DEL ORGANISMO ENCARGADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS COMPONENTES DE DICHAS INSTITUCIONES; Y
XIII BIS. EL BANCO CENTRAL Y LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL QUE FORMEN PARTE DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO REGIRAN SUS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES POR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO.
XIV. LA LEY DETERMINARA LOS CARGOS QUE SERAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA. LAS PERSONAS QUE LOS DESEMPEÑEN DISFRUTARAN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION AL SALARIO Y GOZARAN DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.