sábado, 24 de septiembre de 2011

FIANZA


La fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace (art. 2794 del Código Civil).

Este contrato adquiere el carácter de mercantil cuando la fianza es a título oneroso y se otorga habitualmente por empresas que funcionan con el carácter de instituciones de fianzas.

Reafianzamiento. Es la fianza por la cual una institución se obliga a pagar a otra en la proporción correspondiente las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario por su fianza.

Coafianzamiento. Cuando dos o más instituciones otorgan fianza ante un beneficiario, y garantizan por un mismo o diverso monto o igual concepto, a un mismo fiado. En el coafianzamiento no hay solidaridad pasiva, por tanto, el beneficiario debe exigir la responsabilidad garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía

SEGUROS


Es el contrato en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga mediante una firma, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Clases

1. Seguro de vida.

2. Seguro de Accidentes y enfermedades.

3. Daños en algunas ramas de:
a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transportes;
c) Incendio;
d) Agrícola;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Diverso, y
h) Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

4. Reaseguro. Es el contrato en el que una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.

5. Coaseguro. Es la participación de dos o más empresas aseguradoras en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.

6. Contraseguro. Es el convenio en virtud del cual una empresa de seguros se obliga a reintegrar al contratante las primas (directas) cubiertas, cuando se cumplen determinadas condiciones.

FIDEICOMISO


El fideicomiso encuentra su antecedente inmediato en el “trust” angloamericano.

El artículo 346 de la LTOC define- o mejor dicho, describe- la  institución que nos ocupa. Dice así: en virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

La doctrina, generalmente, considera al fideicomiso como un negocio fiduciario. Entendemos por negocio fiduciario, aquel en virtud del cual una persona transmite plenamente a otra ciertos bienes o derechos, obligándose ésta a afectarlos a la realización de una finalidad lícita determinada y, como consecuencia de dicha finalidad, obligándose a retrasmitir dichos bienes o derechos a favor de un tercero o revertirlos a favor del transmitente.

En síntesis, el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual una persona –física o moral-, denominada fideicomitente, destina bienes o derechos a la realización de una finalidad lícita y determinada, y encarga  la realización de esa finalidad a una institución fiduciaria, que se convierte en titular del patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos.

Elementos

Tres son las personas que pueden intervenir en el fideicomiso: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario (o beneficiario).

Fideicomitente.- Es la persona que constituye el fideicomiso, esto es, la persona que destina determinados bienes o derechos a la realización del fin lícito y determinado cuya realización encarga al fiduciario.

Fiduciario.- Es la persona encargada por el fideicomitente de realizar el fin del fideicomiso. El fiduciario se convierte en titular del patrimonio constituido por los bienes o derechos destinados a la realización de tal finalidad.

Fideicomisario.- Es la persona que recibe el provecho que del fideicomiso deriva. Esto es, “el fideicomisario es el sujeto de derecho favorecido por el fideicomiso”.

Patrimonio fideicometido.

Dice el artículo 351 de la LTOC, que pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular.

Los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, Y se entiende por patrimonio autónomo: “un patrimonio distinto de otros, y distinto, sobre todo, de los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso… A ninguno de los tres elementos personales puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicometidos, sino que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, que se encuentra por tanto fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados”. El fiduciario no es propietario sino titular del patrimonio fideicometido.

Los bienes y derechos del fideicomiso salen del patrimonio del fideicomitente; pero para colocarse en una situación de patrimonio de afectación, del que será titular el fiduciario, el cual podrá ejercer esa titularidad en la medida del acto constitutivo y de la ley y en cuanto se refiere a la realización de la finalidad prevista.

Finalidad

El fideicomitente es libre para establecer el fin a cuya realización debe destinarse el patrimonio fideicometido. Pero en todo caso ese fin debe ser lícito y determinado (arts. 346 y 347 LTOC).

Forma

El fideicomiso, según dispone el artículo 352 de la LTOC, puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.
La constitución del fideicomiso debe hacerse constar en todo caso por escrito y ajustarse a los términos del derecho común sobre transmisión de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso (art. 352 LTOC).

LEASING


El término Leasing, empleado en Estados Unidos y acogido por Gran Bretaña para identificar al negocio jurídico, aunque no ha sido aceptado de forma unánime, es gráfico, sintético y aceptado en el tráfico internacional. En Bélgica se denomina leasing o location financement; en España y en México, arrendamiento financiero; en Francia crédit-bail; en Italia locazione finanziaria o locazione con diritto di opzione, y en Brasil arrendamiento mercantil.

Conforme nuestra Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (art. 25), por virtud del contrato de Arrendamiento Financiero la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes: 1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato o, en su defecto, inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases establecidas en el mismo contrato. 2. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, mediante el pago de una renta inferior a los pagos periódicos correspondientes al plazo pactado originalmente conforme a las bases previstas en el contrato. 3. A participar con la arrendadora financiera en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos convenidos. 4. Cualquier otra opción terminal previamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (art.27).

Clasificación

Se trata de un contrato con las características siguientes:

1.- Típico. Se trata de un contrato regulado por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2.- Nominado. Es un contrato que además de estas regulado por nuestra ley tiene ya un nombre: arrendamiento financiero.

3.- Bilateral. Se trata de un contrato bilateral y no plurilateral o tripartito.

4.-Consensual. Se trata de un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, sin necesidad de que el arrendatario financiero pague el precio o de que la arrendadora financiera entregue el bien objeto del negocio.

5.- Formal. Debe celebrarse por escrito y ratificarse ante notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público.

6.- Conmutativo. Es de este carácter puesto que las prestaciones de las partes son ciertas y susceptible de apreciación inmediata desde el momento en que él se celebra.

7.- Oneroso.- Porque en él se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes.

8.- Del tracto sucesivo.- Es un contrato cuya ejecución sólo es posible con el transcurso de cierto tiempo: el plazo forzoso fijado en el contrato.

9.- Traslativo de uso o goce y de propiedad. Adquiere, a cambio de un precio, el uso o goce de bien y el derecho sobre la disponibilidad del mismo sin ser propietario.

10.- De adhesión.- Porque las cláusulas del contrato son redactadas unilateralmente por la arrendadora financiera, quien establece en formatos uniformes los términos y las condiciones aplicables al mismo, aun cuando dicho documento no contenga previamente impreso el nombre del arrendatario financiero, sus generales, ni el bien objeto del mismo, sin que el arrendatario financiero pueda discutir su contenido.

Características

Se puede decir que en el Arrendamiento financiero destacan las siguientes características:

1.- La adquisición de bienes por parte de la arrendadora financiera.
2.- La concesión temporal del uso o goce de la cosa objeto del contrato.
3.- El precio del contrato.
4.- La asunción de riesgos de la cosa a cargo del arrendatario financiero.
5.- La obligación de la arrendataria financiera de optar, al finalizar el contrato, por la adquisición del bien.
6.- El plazo forzoso del uso o goce del bien.
7.- Carácter mercantil.

Las arrendadoras financieras están autorizadas  para celebrar operaciones que consistan en adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero, así como obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.

Asimismo pueden emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en una masa, para su colocación entre el gran público inversionista; están autorizados para obtener préstamos, créditos y otras operaciones que señala el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.


CONTRATOS PUBLICITARIOS


Podríamos pensar que los contratos publicitarios constituyen un género del que son desprendibles muchas variedades de acciones, especies diversas productoras de diferentes comportamientos obligacionales.

Tal vez sería mas adecuado darles la denominación de contratos con fines publicitarios, ya que éstos en realidad constituyen un medio y no un fin en sí mismos, a quien celebra un contrato de esta naturaleza no le basta la actividad que desarrolla quien realiza la publicidad, sino que pretende que ésta provoque un resultado. Si consideráramos la cuestión de otra manera estaríamos incurriendo en una excesiva simplificación al darle un sentido muy amplio sin comprender se refiere a figuras particulares que son especies de un mismo género.

Contrato de publicidad es aquella convención por la cual una de las partes, el anunciante, se obliga a pagar un precio cierto y en dinero, y la otra parte, el avisador, se obliga a ejecutar en una obra material e intelectual, a su riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda mercantil o de cualquier especie.

Desde luego la ejecución de la obra puede revestir muchas formas, ya sea imprimiendo en una publicación el mensaje, ya instalándolo en algún espectacular o algún medio de transporte móvil, o mandando que se emita por radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, como puede ser internet u otro, lo que hace ver que elemento usado como medio para realizar la publicidad no tiene, para efectos de los elementos del contrato, importancia fundamental, sino secundaria.

Clasificación

Contrato de creación publicitaria.- En dicho contrato, el anunciante ocurre ante una persona física o jurídica, a fin de que ésta elabore para él determinado producto con objeto de promover cierto bien o artículo; se busca un acto de creación en el que aún no se decide por sí mismo el medio en que aparecerá y el contrato se cumple en cuanto el creativo entrega su trabajo y recibe el pago.

Contrato de orden publicitario.- En el cual el cliente, por sí o por medio de una agencia, procede a insertar en algún medio un mensaje publicitario; en este caso, establece un medio de difusión fijo o semifijo que reflejará el acto. Lo mismo dará instalarlo en un auto, en un autobús, en un espectacular o adherirlo simplemente a la pared: esto crea una relación anunciante-agencia y agencia-medio publicitario; aunque generados por la misma causa, se trata de diferentes relaciones contractuales.

Campaña publicitaria.- Es la exhibición por cualquier medio de comunicación, como cine, televisión o radio.

Espacio-Tiempo.- Cuyo principal ejemplo lo constituyen los anuncios en plazas de toros o la publicidad estática de los estadios de futbol.

ELEMENTOS

En la esfera mercantil la actividad publicitaria puede ser desarrollada directamente por aquellos empresarios que dispongan de medios propios adecuados para la difusión y propaganda de sus actividades o productos, pero lo normal es que los empresarios recurran a la colaboración de otras personas naturales o jurídicas especializadas en esa actividad. De ahí que la ley haya considerado oportuno determinar la condición de los sujetos participantes en las relaciones jurídicas de publicidad. Comienza dibujando la figura del anunciante, como persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, dice, después, que son agencias de publicidad “las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante”; por último, establece que “tendrán la consideración de medios de publicidad las personas naturales o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten”.