El término Leasing, empleado en Estados Unidos y acogido por Gran Bretaña para identificar al negocio jurídico, aunque no ha sido aceptado de forma unánime, es gráfico, sintético y aceptado en el tráfico internacional. En Bélgica se denomina leasing o location financement; en España y en México, arrendamiento financiero; en Francia crédit-bail; en Italia locazione finanziaria o locazione con diritto di opzione, y en Brasil arrendamiento mercantil.
Conforme nuestra Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (art. 25), por virtud del contrato de Arrendamiento Financiero la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales siguientes: 1. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato o, en su defecto, inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases establecidas en el mismo contrato. 2. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, mediante el pago de una renta inferior a los pagos periódicos correspondientes al plazo pactado originalmente conforme a las bases previstas en el contrato. 3. A participar con la arrendadora financiera en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos convenidos. 4. Cualquier otra opción terminal previamente autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (art.27).
Clasificación
Se trata de un contrato con las características siguientes:
1.- Típico. Se trata de un contrato regulado por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
2.- Nominado. Es un contrato que además de estas regulado por nuestra ley tiene ya un nombre: arrendamiento financiero.
3.- Bilateral. Se trata de un contrato bilateral y no plurilateral o tripartito.
4.-Consensual. Se trata de un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, sin necesidad de que el arrendatario financiero pague el precio o de que la arrendadora financiera entregue el bien objeto del negocio.
5.- Formal. Debe celebrarse por escrito y ratificarse ante notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público.
6.- Conmutativo. Es de este carácter puesto que las prestaciones de las partes son ciertas y susceptible de apreciación inmediata desde el momento en que él se celebra.
7.- Oneroso.- Porque en él se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes.
8.- Del tracto sucesivo.- Es un contrato cuya ejecución sólo es posible con el transcurso de cierto tiempo: el plazo forzoso fijado en el contrato.
9.- Traslativo de uso o goce y de propiedad. Adquiere, a cambio de un precio, el uso o goce de bien y el derecho sobre la disponibilidad del mismo sin ser propietario.
10.- De adhesión.- Porque las cláusulas del contrato son redactadas unilateralmente por la arrendadora financiera, quien establece en formatos uniformes los términos y las condiciones aplicables al mismo, aun cuando dicho documento no contenga previamente impreso el nombre del arrendatario financiero, sus generales, ni el bien objeto del mismo, sin que el arrendatario financiero pueda discutir su contenido.
Características
Se puede decir que en el Arrendamiento financiero destacan las siguientes características:
1.- La adquisición de bienes por parte de la arrendadora financiera.
2.- La concesión temporal del uso o goce de la cosa objeto del contrato.
3.- El precio del contrato.
4.- La asunción de riesgos de la cosa a cargo del arrendatario financiero.
5.- La obligación de la arrendataria financiera de optar, al finalizar el contrato, por la adquisición del bien.
6.- El plazo forzoso del uso o goce del bien.
7.- Carácter mercantil.
Las arrendadoras financieras están autorizadas para celebrar operaciones que consistan en adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero, así como obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.
Asimismo pueden emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito en serie o en una masa, para su colocación entre el gran público inversionista; están autorizados para obtener préstamos, créditos y otras operaciones que señala el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.