sábado, 24 de septiembre de 2011

COMPRAVENTA MERCANTIL


El Código de Comercio regula el contrato de compraventa mercantil en sus artículos 371 a 387, pero omite definir al contrato de compraventa. Dicho concepto lo contiene el artículo 2248 del Código Civil Federal, que señala que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro, a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero. Se trata de un contrato de carácter consensual, conforme al cual desde que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa es perfecto, aun cuando no se entregue la cosa ni se haya satisfecho el precio (art. 2249 CCF).

La compraventa, si bien es un contrato típicamente civil, tiene el carácter de mercantil cuando la ley le da ese carácter o cuando se celebra con el objeto directo y preferentemente de traficar. Así lo expresa el art. 371 del CCo: “serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferentemente de traficar”.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Consentimiento.- La compraventa es un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de tradición de la cosa, pero su efecto puede ser real o meramente obligatorio. Será real cuando se trate de cosas ciertas, determinadas (existentes e individualizadas y no futuras) y de propiedad del vendedor; en su defecto, será meramente obligatorio, esto es, cuando se trata de objetos no determinados, de géneros o de futuros (venta de cosa futura, de un bien que no existe), la transferencia del bien no se produce por mero efecto del contrato, sino, como se dijo, a partir de que la cosa se individualiza o se hace cierta.

Objeto.- Pueden ser objeto del contrato bienes muebles e inmuebles, tanto por su naturaleza como por disposición de la ley (art. 14 y 747 a 789 CCF), incluidos los derechos, o sea bienes muebles incorporales, con tal de que existan en la naturaleza (también las cosas futuras), sean determinados o determinables en cuanto a su especie y estén en el comercio (art. 1825 CCF).

Forma.- El Código de Comercio no exige forma alguna para la celebración del contrato de compraventa, por lo cual no es necesario su otorgamiento por escrito ni otra formalidad alguna, salvo cuando la ley la exige por la naturaleza de los bienes, como ocurre en el caso de la venta de bienes inmuebles o la venta de acciones, operación para cuya eficacia frente a terceros o frente a la sociedad y la legitimación del adquiriente se precisa, en el primer caso de escritura pública y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y en segundo, del endoso y la entrega del título, así como de la inscripción de la transmisión en el registro de la emisora (arts. 111 y 128 de la LGSM y 5, 23 y 24 de la LGTOC), o en su caso, de la anotación en cuenta cuando se trate de acciones cotizadas en bolsa.




PARTES DEL CONTRATO

Son partes del contrato de compraventa el vendedor y el comprador: el primero se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el segundo a pagar por ella un precio cierto y en dinero.




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