El fideicomiso encuentra su antecedente inmediato en el “trust” angloamericano.
El artículo 346 de la LTOC define- o mejor dicho, describe- la institución que nos ocupa. Dice así: en virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
La doctrina, generalmente, considera al fideicomiso como un negocio fiduciario. Entendemos por negocio fiduciario, aquel en virtud del cual una persona transmite plenamente a otra ciertos bienes o derechos, obligándose ésta a afectarlos a la realización de una finalidad lícita determinada y, como consecuencia de dicha finalidad, obligándose a retrasmitir dichos bienes o derechos a favor de un tercero o revertirlos a favor del transmitente.
En síntesis, el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual una persona –física o moral-, denominada fideicomitente, destina bienes o derechos a la realización de una finalidad lícita y determinada, y encarga la realización de esa finalidad a una institución fiduciaria, que se convierte en titular del patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos.
Elementos
Tres son las personas que pueden intervenir en el fideicomiso: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario (o beneficiario).
Fideicomitente.- Es la persona que constituye el fideicomiso, esto es, la persona que destina determinados bienes o derechos a la realización del fin lícito y determinado cuya realización encarga al fiduciario.
Fiduciario.- Es la persona encargada por el fideicomitente de realizar el fin del fideicomiso. El fiduciario se convierte en titular del patrimonio constituido por los bienes o derechos destinados a la realización de tal finalidad.
Fideicomisario.- Es la persona que recibe el provecho que del fideicomiso deriva. Esto es, “el fideicomisario es el sujeto de derecho favorecido por el fideicomiso”.
Patrimonio fideicometido.
Dice el artículo 351 de la LTOC, que pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a la ley sean estrictamente personales de su titular.
Los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, Y se entiende por patrimonio autónomo: “un patrimonio distinto de otros, y distinto, sobre todo, de los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso… A ninguno de los tres elementos personales puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicometidos, sino que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, que se encuentra por tanto fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados”. El fiduciario no es propietario sino titular del patrimonio fideicometido.
Los bienes y derechos del fideicomiso salen del patrimonio del fideicomitente; pero para colocarse en una situación de patrimonio de afectación, del que será titular el fiduciario, el cual podrá ejercer esa titularidad en la medida del acto constitutivo y de la ley y en cuanto se refiere a la realización de la finalidad prevista.
Finalidad
El fideicomitente es libre para establecer el fin a cuya realización debe destinarse el patrimonio fideicometido. Pero en todo caso ese fin debe ser lícito y determinado (arts. 346 y 347 LTOC).
Forma
El fideicomiso, según dispone el artículo 352 de la LTOC, puede constituirse por acto entre vivos o por testamento.
La constitución del fideicomiso debe hacerse constar en todo caso por escrito y ajustarse a los términos del derecho común sobre transmisión de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso (art. 352 LTOC).
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